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Channel: El blog de Morosología de Pere Brachfield. Riesgos de crédito, morosidad, impagados y deudas - Pere Brachfield - Pere Brachfield
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El pago de deudas con intereses

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El pago de deudas con intereses

Las obligaciones de pago pueden generar el pago de intereses; éstos pueden ser

  • a) Convencionales que son los pactados por las partes y que retribuyen económicamente al acreedor por el tiempo en que se ha encontrado privado de la posesión de la cantidad. Los intereses se pactan en función a la cuantía y duración de la obligación. Los intereses derivan del capital, por lo que la obligación de pagar intereses es accesoria dependiente de la principal.
  • b) moratorios que son los que resarcen al deudor por el retraso en el pago de la deuda y son la indemnización de los perjuicios producidos por el cumplimiento tardío del moroso.
  • c) punitivos judiciales son aquellos que se imponen como consecuencia de un procedimiento judicial de condena de pago de una cantidad líquida, se calculan incrementando 2 puntos el interés legal del dinero (4%+2% = 6% en 2014)
  • d) interés legal es el que se establece en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado 4% (2014)
  • e) interés de demora de la ley 3/2004 = 8,15% (2014)
  • f) Interés de demora de deudas tributarias = 5% (2014)

Pago de los intereses

El pago de los intereses es una obligación dineraria accesoria de otra de la misma naturaleza. Cuando el deudor no entrega el importe de la totalidad de la deuda con los intereses, sino que hace un pago parcial a cuenta, surge el problema de decidir que deuda se considera cumplida: la principal o los intereses. El deudor tiene la facultad de determinar si la cantidad que entrega al acreedor corresponde al pago de la deuda principal o a los intereses, pero esta libertad del deudor viene limitada por lo que dicta el art 1173 del CC: "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén cubiertos los intereses".
Esto implica que el acreedor puede rechazar la imputación que hace el deudor de que paga la deuda principal, mientras no se hayan pagado todos los intereses. El motivo de esta norma es evitar que el deudor se libere de cumplir la deuda accesoria, pagando la principal, pues la extinción de la deuda principal lleva aparejada la de la deuda accesoria. Por consecuencia se otorga al acreedor la facultad de rechazar la imputación del pago a la deuda principal mientras no se hayan pagado los intereses, con lo que la deuda seguirá generando intereses mientras éstos no sean satisfechos en su totalidad.
Por tanto el acreedor cuando entregue recibo de haber recibido el pago, debe indicar si la cantidad recibida corresponde a la deuda principal o a los intereses, ya que si no dice nada, prevalece lo establecido en el art. 1110 del CC: "El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores".
Por consecuencia el acreedor si no ha recibido el importe de los intereses, debe hacerlo constar expresamente en el recibo que entregue al deudor, para poder reclamarle el importe de los mismos con posterioridad.

Respecto al pago de intereses, el art. 318 del Código de Comercio dicta lo siguiente: "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento, y después al del capital".

Vale la pena señalar que cuando los intereses se devengan por períodos inferiores al año, es decir mensual o trimestralmente, como se trata de una prestación periódica, la acción para reclamarlos se rige por el art. 1966, 3º, conforme al cual prescriben a los cinco años las acciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Si la obligación dineraria accesoria está establecida a un devengo de un solo año, en este caso se aplica la norma general del art. 1964 de quince años de prescripción.

El anatocismo

El anatocismo es la conversión de los intereses vencidos y no pagados de una deuda dineraria en capital que se añade al importe de la deuda principal, generando a su vez nuevos intereses; o sea son los intereses de los intereses.

En Derecho existen dos tipos de anatocismo: por una parte el convencional que se establece libremente entre las partes y por otra el establecido en el art. 1109 del CC: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales".
Consecuentemente el anatocismo legal no surge de forma automática por el simple hecho del incumplimiento del pago de la deuda de intereses, sino que es necesario que el acreedor reclame judicialmente su cumplimiento. Una vez presentada la demanda judicial, los intereses vencidos y no abonados se convierten en capital que añadido a la deuda principal producirá nuevos intereses.
Respecto al anatocismo el art. 317 del Código de Comercio señala lo siguiente: "Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos".

Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School


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